viernes, 23 de julio de 2010

LEY ESPECIAL DE CAPS

LEY No. 722
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I

Que los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud y
a habitar en un ambiente saludable, siendo el acceso al agua
un derecho humano fundamental, indispensable para la vida
y la salud de las personas y un requisito para la realización de
todos los demás derechos humanos.



II
Que siendo el recurso agua Patrimonio de la Nación, es
responsabilidad del Estado la promoción y el desarrollo
integral del país, velando por los intereses y las necesidades
particulares, sociales y económicas de la nación, así como,
la obligación de promover, facilitar y regular la prestación de
los servicios públicos básicos, entre ellos, el suministro de
agua potable y la implementación de condiciones sanitarias
adecuadas a la población.

III
Que Nicaragua tiene una rica experiencia de participación
ciudadana en la solución de los problemas y la satisfacción
de las demandas, con respecto a la prestación de servicios
de agua potable y saneamiento, con la existencia en el área
rural del país de más de cinco mil proyectos ejecutados
por organizaciones comunitarias integradas por habitantes
de las mismas comunidades, que se han hecho cargo de la
instalación, operación y sostenimiento de una diversidad de
unidades o sistemas de acueductos y otras obras sanitarias,
representando un valioso apoyo al Estado en cuanto a proveer
a la población de estos servicios.

IV
Que, sin embargo, la mayor parte de estas organizaciones
comunitarias funcionan de hecho y de formas diferentes, por
carecer de un marco jurídico específico que les garanticen
alguna forma de legalización para su actuación, viéndose
limitados en sus esfuerzos por participar organizadamente en
la lucha contra la pobreza y a favor del mejoramiento de las
condiciones de vida de la población nicaragüense, no sólo en
el ámbito del agua potable y el saneamiento, sino, también, en
otros campos del desarrollo económico y social de la nación.

V
Que con la participación activa de los Comités de Agua
Potable y Saneamiento (CAPS), se estaría contribuyendo
al cumplimiento del Objetivo 7 de los Objetivos del Milenio
impulsado por las Naciones Unidas, en cuanto a reducir
a la mitad, para el 2015, la proporción de personas sin
acceso sostenible al agua potable y a servicios básicos de
saneamiento.
VI
Que la Ley 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial Número 169 del 4 de Septiembre
del 2007 y su Reglamento, establecen una serie de
disposiciones y enunciados generales sobre los Comités de
Agua Potable, que ameritan la aprobación de un marco legal
específico sobre el tema qué disponga fundamentalmente
lo relacionado a la organización, constitución, legalización y
funcionamiento de estas organizaciones comunitarias en el
País.

POR TANTO:
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
Ley No. 722,
LEY ESPECIAL DE COMITES DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Art. 1 Objeto de la Ley.

La Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento
tiene por objeto establecer las disposiciones para la
organización, constitución, legalización y funcionamiento de
los Comités de Agua Potable y Saneamiento existentes en el
país y de los que en el futuro se organicen a nivel nacional. Los
Comités de Agua Potable y Saneamiento, serán identificados
abreviadamente en el curso de esta Ley como “CAPS”.

Art. 2 Características de los CAPS.
Se reconoce la existencia de los Comités de Agua Potable
y Saneamiento, como organizaciones comunitarias sin
fines de lucro e integrados por personas naturales electas
democráticamente por la comunidad, como instrumento que
contribuyen al desarrollo económico y social, a la democracia
participativa y la justicia social de la nación, creando, en este
caso, las condiciones necesarias para garantizar el acceso
al agua potable y el saneamiento a la población en general,
con la finalidad de ejecutar acciones que contribuyen a la
Gestión Integrada del Recurso Hídrico (GIRH) Es obligación
del Estado garantizar y fomentar su promoción y desarrollo.

Art. 3 Ingreso a los CAPS.
El ingreso a los Comités de Agua Potable, es un acto
voluntario, personal e indelegable, en consecuencia nadie
podrá ser obligado a pertenecer a él ni impedido de retirarse
del mismo. No se podrá negar el ingreso a quienes cumplan
con los requisitos legales y estatutarios.

Art. 4 Declaración de utilidad pública.

La declaración de utilidad pública de bienes inmuebles
requeridos para la prestación de los servicios de agua
potable de parte de los CAPS, se sujetará a lo establecido en
los artículos 19 y 20 de la Ley 620, Ley General de Aguas
Nacionales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.169 del
4 de septiembre del 2007.

Art. 5 Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, con el apoyo
de Empresa Nacional Acueductos y Alcantarillado y en
coordinación con las Alcaldías Municipales respectivas y el
Ministerio de Salud, en su caso.

CAPITULO II

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS CAPS

Art. 6 Principios rectores de los CAPS.

Para efectos de esta Ley se definen a los CAPS, como
organizaciones sin fines de lucro, que de manera voluntaria, y
electos democráticamente, tienen a su cargo la administración,
operación y mantenimiento del servicio de agua potable y
saneamiento en la comunidad, con el apoyo de todos los
usuarios, a quienes además, rinden cuentas de sus gestiones
y actividades.
Los CAPS se regirán por los siguientes principios:
a) Voluntariedad, como decisión ciudadana con el claro
y firme propósito de participar voluntariamente en la auto
gestión social comunitaria del agua.

b) Universalidad, como garantía de la participación comunitaria
en igualdad de condiciones sin distinción, ni discriminación
por motivo de raza, de sexo, edad, etnias, religión, condición
social, política, u otras razones que pudiesen limitar el derecho
a participar en la autogestión social comunitaria del agua.

c) Equidad, en la participación social comunitaria para la
gestión integrada del agua, proporcionando a todos los
pobladores los instrumentos para su involucramiento en un
plano de igualdad, con el objetivo de mejorar la condición y
calidad de vida de los pobladores en general.

d) Pluralidad, reconocimiento de la diversidad de valores,
opiniones y prácticas de vivencia comunitaria, incluyendo el
respeto a las mismas por parte de las autoridades locales,
regionales y nacionales en la autogestión comunitaria del
agua.

e) Solidaridad en la autogestión social comunitaria del agua
que se fundamenta en los intereses superiores de la sociedad,
a través del actuar comunitario en procura del bien común y
más allá de los intereses particulares.

f) Respeto y defensa de su autonomía e independencia,
que implica el desenvolvimiento cotidiano de los CAPS como
expresión organizativa comunitaria, con criterio propio y en el
marco de sus derechos y obligaciones, de conformidad con el
ordenamiento jurídico nacional.

CAPITULO III
CONSTITUCION DE LOS CAPS


Art. 7 Denominación de los CAPS.
Cada Comité de Agua Potable y Saneamiento, se identificará
mediante la denominación general “Comité de Agua Potable
y Saneamiento”, seguido de una denominación particular
escogida por los asociados y vinculada a la comunidad.
La denominación de los CAPS es atributo de cada uno y sólo
puede ser utilizado por los órganos autorizados en relación a
su finalidad u objeto.


Art. 8 Constitución de los CAPS.

Los CAPS por su carácter social comunitario serán constituidos
en asamblea general de pobladores, en la que también se
deberá elegir a la junta directiva y se aprobaran los estatutos
y reglamento de los mismos. A tal efecto y para su validez,
corresponde al Presidente y Secretario electos, levantar
un acta en documento privado de la asamblea general de
pobladores, con la firma de todos los participantes.

Art. 9 Gobierno, dirección, administración y representación legal.


La representación legal, gobierno, dirección, administración
y organización de los CAPS, será ejercido en la forma que
determinen su acta constitutiva, el estatuto y reglamento
respectivo. El Instituto Nicaragüense de Acueductos
Alcantarillado, en su calidad de ente regulador apoyará a los
CAPS en la formulación, elaboración y presentación de estos
instrumentos legales.

Art. 10 Categoría de los CAPS.

Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes
categorías de Comités de Agua Potable y Saneamiento
(CAPS):
1) De mayor complejidad:
a. Mini-acueducto por bombeo eléctrico (MABE)
b. Mini-acueducto por gravedad (MAG)
2) De menor complejidad:
a. Pozo excavado, equipado con bomba de mano
(PEEBM)
b. Pozo perforado (PP)
c.- Captación de Manantial (CM)

CAPITULO IV
RÉGIMEN LEGAL DE LOS CAPS

Art. 11 Legalización de los CAPS.

Los CAPS serán legalizados a través de los procedimientos
siguientes:
Los CAPS deberá obtener un certificado de Registro Municipal
presentando ante la Unidad Técnica Municipal creada para
atender a los CAPS, una solicitud acompañada del Acta
Constitutiva, los estatutos y sus reglamentos. La Unidad
Técnica Municipal deberá emitir el corriente certificado, en
un plazo no mayor de treinta días calendario de recibida la
solicitud.
Obteniendo el Certificado de Registro Municipal, los CAPS
deberán solicitar su inscripción ante el Registro Central de
Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento,
presentando el Certificado de Registro Municipal, el Acta
Constitutiva, los estatutos y sus reglamentos. El Certificado
de Registro será documento suficiente para acreditar la
legalización del CAPS para todos los efectos legales que
correspondan. El Registro Central de Prestadores de Servicios
de Agua Potable y Saneamiento estará adscrito al Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
La tramitación de las solicitudes en Registro Municipal y en
el Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua
Potable y Saneamiento, no tendrán costos algunos para los
CAPS que lo soliciten.

Art. 12 Registro de CAPS existentes.
Los CAPS existentes, a la entrada en vigencia de esta Ley,
gozarán de los beneficios que se establecen mediante el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
anterior.

Art. 13 Actualización del Registro Central.
Es obligación del Instituto Nicaragüense Acueductos y
Alcantarillados mantener actualizado el Registro Central de
Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento,
e informar periódicamente a la Autoridad Nacional del Agua,
de la cantidad, categoría y ubicación de los CAPS a nivel
nacional.

Art. 14 Normativas adicionales.
Los CAPS también se regirán por lo establecido en la
“Guía para la Organización y Administración de Acueductos
Rurales” y de las normativas que para tales efectos se
elaboren y aprueben en el futuro, por el Instituto Nicaragüense
Acueductos y Alcantarillados.

CAPÍTULO V

FACULTADES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS CAPS

Art. 15 Facultades de los CAPS.


Sin perjuicio de lo que establezcan el Acta Constitutiva, los
Estatutos y Reglamentos, respectivos, los Comités de Agua
Potable y Saneamiento tendrán entre otras facultades, las
siguientes:
a) Adquirir bienes inmuebles o muebles que sean necesarios
para la construcción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento,
conservación, desarrollo y mantenimiento de los sistemas
de agua potable. Los bienes inmuebles adquiridos serán
considerados de carácter comunitarios.
b) Rehabilitación, mantenimiento y ampliación de las obras
y servicios necesarios para la operación y administración de
los sistemas de agua potable.
c) La prevención y el control de la contaminación de las
aguas que se localizan dentro del municipio, donde se ubica
el CAPS.
d) Garantizar la distribución de agua potable a las comunidades
de acuerdo a la capacidad técnica del servicio y de las normas
sanitarias vigentes.
e) Manejar y administrar adecuadamente los fondos
provenientes del cobro de la tarifa por la distribución del
servicio de agua potable, los que deberán ser destinados
exclusivamente para la administración y mantenimiento del
mismo, así como, para la reposición y ampliación de sus
instalaciones.
f) Firmar convenios de colaboración con la Municipalidad
respectiva u otra institución del Estado o con organismos
no gubernamentales nacionales o internacionales, para la
elaboración, gestión, financiamiento y ejecución de proyectos
de agua potable y saneamiento.
g) Gestionar ante las autoridades respectivas los servicios,
asesorías, equipamiento y demás medios que la organización
necesite para un mejor desenvolvimiento de sus actividades.
h) Impulsar y participar en programas de formación y
capacitación para los asociados y dirigentes en materias
relativas a la organización, capacitación técnica y otras que
signifiquen un aporte a la solución de los problemas de la
comunidad.
i) Asociarse con otras personas jurídicas, siempre que dicho
vínculo no desvirtúe su naturaleza, que convenga a sus fines
y objetivos y que no se transfieran beneficios, privilegios y
exenciones que les son propias.
j) Asociarse con otros CAPS, para la prestación de servicios
a comunidades en uno o mas territorios municipales.
Art.16 Administración o Gerencia.
Dependiendo del desarrollo y complejidad de las operaciones
de los CAPS, éstos deben establecer una unidad de
administración o gerencia a cargo de la parte ejecutiva de
las operaciones, disponiendo del personal requerido para
tal efecto. A la cabeza de la misma debe nombrarse un
administrador o gerente, subordinado a la Junta Directiva.

Art. 17 Funciones de los CAPS.
Los CAPS tendrán las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento y las Normas que
establezca el Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillado en lo relativo a la administración, operación
y mantenimiento de los acueductos rurales.
b) Convocar a reuniones a los comunitarios para tratar asuntos
relativos al acueducto.
c) Velar por el buen funcionamiento del servicio, ejecutando
las obras necesarias para su conservación y mejoramiento,
con la supervisión del Instituto Nicaragüense de Acueductos
y Alcantarillado.
d) Autorizar o suspender los servicios domiciliarios conforme
el Reglamento y de conformidad con las disposiciones de
la Autoridad de Aplicación.
e) Recaudar y administrar los fondos provenientes de las
tarifas correspondientes al sistema, contribuciones, así
como los de contribución, rifas y eventos sociales que se
realicen para incrementar los recursos de los CAPS.
f) Colaborar con el Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillado, alcaldías, y el Ministerio de Salud, en las
campañas de promoción comunal y divulgación sanitaria
relativas al uso del agua.
g) Fomentar la utilización adecuada del Sistema, controlando
periódicamente los desperdicios de agua y su uso indebido
en riegos agrícolas y otros usos no autorizados por el
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado.
h) Vigilar y proteger las fuentes de abastecimiento del Sistema,
evitar su contaminación y ayudar a la protección de las
micro cuencas hidrográficas de las fuentes de suministro
de agua.
i) Contratar los servicios del personal necesario para la
operación y mantenimiento del sistema comunitario de
abastecimiento de agua potable.
j) Rendir informes de funcionamiento del CAPS conforme el
Reglamento, estatutos y las normas que para tales fines
se establezcan
k) Cumplir con las normas de calidad del agua que establezca
el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado
en coordinación con el Ministerio de Salud.

Art. 18 Libros y registros contables.

Los CAPS están obligados a llevar libros de registro de
usuarios, de actas y un libro donde reflejen los ingresos y
egresos de los fondos y el movimiento de materiales e
insumos. Estos libros deberán ser autorizados, sellados y
rubricados por la Oficina de Registro Central de Prestadores
de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, a quien le
corresponderá el control y seguimiento de los mismos de
conformidad a las normativas y procedimientos que para tales
efectos se elaboren y aprueben.

CAPITULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE LOS CAPS

Art. 19 Ejercicio económico.


El ejercicio económico de los CAPS se regirá conforme se
establece en la “Guía para la Organización y Administración
de Acueductos Rurales”, y demás normativas emanadas de
la Autoridad de Aplicación.


Art. 20 Patrimonio de los CAPS.


El Patrimonio de los CAPS, sus recursos o cualquier tipo
de bienes, solamente pueden ser usados por los órganos
autorizados y únicamente para cumplir su finalidad u objeto
social, quedando los infractores de esta norma solidariamente
obligados a responder por los daños causados, sin perjuicio
de las demás responsabilidades legales a que hubiere lugar.

Art. 21 Patrimonio de los CAPS existentes.


En los caso de CAPS existentes y reconocidos en esta Ley,
el patrimonio inicial estará conformado por lo bienes muebles
e inmuebles, instalaciones, derechos y obligaciones que
actualmente les pertenecen o están en posesión.
Los sistemas construidos con aportes del sector privado
en la que no se haya determinado al titular del derecho de
propiedad, se entenderán salvo prueba en contrario, que es
propiedad de los CAPS.

Art. 22 Exenciones Tributarias.
Los Comités de Agua Potable y Saneamiento están exentos
del pago de todo tipo de impuestos, sean fiscales, municipales
o de cualquier tipo, tanto en sus bienes, rentas, compraventas
que realice, y los servicios de agua potable y alcantarillado
sanitario, así como de las obras que ejecute.

Art. 23 Exenciones por compra local de maquinaria e insumo.

Los Comités de Agua Potable y Saneamiento, están exentos,
del pago de todas las obligaciones fiscales e impuestos que
graven la compra local de maquinarias, equipos, materiales
e insumos destinados exclusivamente a la extracción,
tratamiento o distribución de agua potable para consumo
humano, así como la recolección, tratamiento y disposición
de las aguas servidas.

Art. 24 Exención de prestación de boletas.
Las transacciones de compraventa o de cualquier naturaleza
en que intervengan los Comités de Agua Potable y
Saneamiento, quedan exentas de presentar todas las boletas
de carácter fiscal que exige el Estado a las personas naturales
o jurídicas.

Art. 25 Tarifas de energía eléctrica y otros beneficios.
Para los Comités de Agua Potable y Saneamiento de mayor
complejidad en la categoría de Mini-acueductos por Bombeo
Eléctrico (MABE), se establecerá un tarifa de energía eléctrica
diferenciada con respecto a la tarifa domiciliar y comercial.
La Autoridad Nacional del Agua o en su caso el Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado, deberá realizar
las coordinaciones necesarias con las instituciones rectoras
en materia energética del país, para lograr dicho acuerdo o
convenio en beneficio de los CAPS.
De igual forma, a los CAPS de mayor complejidad se les
exonerará del pago de canon por la extracción del recurso
hídrico para servicios de agua potable y saneamiento.

CAPITULO VII
PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Art. 26 Control, monitoreo y seguimiento de los CAPS.

El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados con
el apoyo de la Empresa Nacional de Agua y Alcantarillado
Sanitarios, establecerán las coordinaciones y mecanismos
de control, monitoreo y seguimiento al funcionamiento y
cumplimiento de las obligaciones de los Comité de Agua
Potable y Saneamiento, que se encuentren debidamente
registrados.


Art. 27 Asesoría y capacitación técnica.

El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado y
la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado
Sanitarios, darán asesoría técnicas y capacitación a
cada CAPS, para efectos de garantizar su operatividad y
funcionamiento en el cumplimiento de sus objetivos.

Art. 28 Supervisión del cumplimiento de normas técnicas

El INAA como ente regulador, a través de la Gerencia de
Acueductos Rurales, realizará inspecciones periódicas a los
CAPS con el fin de asesorar y supervisar el cumplimiento
de las normas técnicas establecidas para la operación,
mantenimiento y administración de los sistemas de suministro
de agua potable en el medio rural.

Art. 29 Apoyo en administración, salud y medio ambiente

El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de
Salud, el Instituto Nacional Forestal, el Instituto Nicaragüense
de Fomento, y el Fondo de Inversión Social de Emergencia,
en coordinación con las Alcaldías respectivas, apoyarán a los
CAPS con programas de capacitación sobre administración,
sostenibilidad, operación del servicio, control de la calidad del
agua, cuido del medio ambiente y en especial la protección y
conservación de las fuentes de agua.


CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Art. 30 Plazo para la creación del Registro Nacional y de las Unidades Técnicas Municipales.
Para garantizar el registro, legalización y funcionamiento
de los CAPS, el Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillado y las Alcaldías, establecerán el Registro Central
de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento
y las Unidades Técnicas Municipales, respectivamente, en un
plazo no mayor de noventa días a partir de la publicación de
esta ley.


Art.31 Sanciones por el incumplimiento del plazo de emisión de los Certificados de Registro.

El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo
11 de esta ley para la emisión del Certificado de Registro
Municipal por las Unidades Técnicas Municipales y Certificado
de Inscripción en el Registro Central de Prestadores de
Servicios de Agua Potable y Saneamiento, a favor de los
CAPS se sujetará a los estipulado en el artículo 143 de la Ley
No. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 4 de septiembre del 2007.

Art. 32 Plazo para formalización y legalización de los CAPS.
Los trámites para la formalización y legalización de los CAPS
de conformidad a lo establecido en el artículo 11, deberán
realizarse en un plazo de ciento veinte días a partir de lo
dispuesto en el artículo 30.

Art. 33 Asociaciones existentes.
Las Asociaciones y fundaciones existentes al momento
de entrar en vigencia la presente Ley que hayan adquirido
personalidad jurídica de conformidad a lo establecido en
la Ley No. 147, Ley General sobre Personería Jurídica sin
fines de lucro, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 102
del 29 de mayo de 1992, para la prestación de servicios de
abastecimiento de agua en el área rural, para conservar
su personalidad jurídica y derechos adquiridos deberán
inscribirse en el Registro Central de Comités de Agua Potable
y Saneamiento en el plazo no mayor de ciento ochenta días
contados a partir de la publicación de la presente Ley.

CAPITULO IX
DISPOSICIONES Y FINALES

Art. 34 Representación en Instancia de desarrollo local y de participación ciudadana.

Los Comités de Agua Potable y Saneamiento podrán tener
representación, en todas las instancias de desarrollo local
y participación ciudadana, y en especial en los Organismos
de Cuenca y Comité de Cuenca, de conformidad a la Ley
No. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en la
Gaceta Diario Oficial Numero 169 del 4 de septiembre del
2007.

Art. 35 Derecho a tramitar personalidad jurídica conforme la Ley No. 147.

Los Comités de Agua Potable y Saneamiento podrán optar a
obtener la personalidad jurídica de conformidad a los trámites
establecidos en la Ley No. 147, Ley General sobre Personas
Jurídicas sin fines de lucro, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No.102 del 29 de mayo de 1992.

Art. 36 Normas supletorias.
En lo no regulado por esta Ley se aplicara supletoriamente la
Ley 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en la
Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 4 de septiembre del 2007,
la Ley No. 297, Ley General de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario, publicada en la Gaceta No. 123 del 2
de Julio de 1998 y demás normas vigentes sobre la materia.

Art. 37 Reglamentación.
El Presidente de la República, reglamentará la presente Ley
sin desnaturalizar el espíritu de la misma, dentro del plazo de
sesenta días de su publicación.

Art. 38 Vigencia.

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional,
a los 19 días del mes Mayo del año dos mil diez. René
Núñez Téllez, Presidente ASAMBLEA NACIONAL. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria en Funciones, ASAMBLEA
NACIONAL.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese
y Ejecútese. Managua, veintiocho de Mayo del año dos mil
diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Asamblea Nacional
Comisión del Medio Ambiente
y los Recursos Naturales
Francisco Jarquin Urbina Presidente
Josè Martinez Narvaez 1er. Vicepresidente
2do. Vicepresidente
Carlos Garcia Bonilla
Ramiro Silva Miembro
Miembro
Carlos Oliva
Porfirio Castro Miembro
Indalecio Rodriguez Miembro
Miembro
Juan González
Filiberto Rodriguez Miembro
Miembro
Odel Incer Barquero
Miembro
Nasser Silwany
Mònica Baltodano Miembro
CONTACTO
Correo Electrónico:
ambiente@asamblea.gob.ni
Telefax:
(505) 2276 84442
Sitio Web:
http://www.asamblea.gob.ni/

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